Artículo 709 Bis 9 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
Cosa juzgada colectiva
La cosa juzgada colectiva vinculará a la colectividad y a los miembros individuales independientemente del resultado de la demanda, excepto si la improcedencia fuese causada por:
I. La representación inadecuada de los derechos y los intereses del grupo y de sus miembros;
II. Insuficiencia de pruebas.
La cosa juzgada colectiva no podrá ser interpuesta por la misma colectividad, excepto por los supuestos de excepción señalados, aunque comparezca posteriormente un numero distinto de miembros.
Si la acción o solicitud colectiva fuera declarada improcedente por las razones señaladas en las fracciones anteriores, cualquier legitimado colectivo podrá proponer la misma acción o solicitud de forma colectiva, basándose en una nueva prueba que pudiera llegar a producir un resultado diferente o sustituyendo la representación inadecuada, en un plazo no mayor a un año posterior a que haya surtido efectos la notificación de la sentencia que la declaro improcedente.
Los defectos de los que trata este artículo serán objeto de conocimiento tanto por el juez de la causa como por el juez de la acción o solicitud colectiva posteriormente ejercitada, así como por el Juez de la demanda individual que declare improcedente esta por las razones señaladas en el articulo siguiente
En la acción individual ejercitada por un miembro del grupo vinculado por la cosa juzgada colectiva solamente podrán discutirse cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza Individual.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial