Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios sobre propiedad y posesión
Capítulo Cuarto Juicios sobre liberación de gravámenes y servidumbres
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 710
Pretensión negatoria para la liberación o reducción de un derecho real.
El propietario, el poseedor en concepto de dueño o el titular de un derecho real sobre un inmueble, puede ocurrir en juicio ordinario para que el juzgador declare que el derecho real que otro afirma tener, no existe, o bien, para que limite la extensión del mismo y disponga la cancelación total o parcial en el Registro Público del asiento registral relativo a dicho derecho, ordene la demolición o destrucción de las obras o señales, signos de gravamen real, condene al demandado al pago de los daños y perjuicios y le imponga la obligación de no perturbar más al actor en el ejercicio de sus derechos, mediante el señalamiento de una caución suficiente.
Artículo 711
Legitimación activa.
La demanda negatoria de derechos reales, puede ser ejercitada:
I. Por el propietario del inmueble.
II. Por el poseedor a título de dueño.
III. Por el titular de un derecho real sobre el inmueble.
Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños pro indiviso, cualquiera de ellos puede promover el juicio.
Artículo 712
Legitimación pasiva
La demanda debe enderezarse contra el que pretende ser titular de un derecho real o propietario del predio dominante.
Artículo 713
Carga de la prueba en la pretensión negatoria.
La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior. Cuando se afirme que nunca ha existido el gravamen, la carga de la prueba corresponderá al demandado, aunque esté en posesión del derecho real o de la servidumbre.
Artículo 714
Efectos de la sentencia.
Cuando la sentencia sea condenatoria el juzgador podrá exigir del demandado que caucione legalmente el deber de no perturbar más al actor en el ejercicio de los derechos de propiedad, de posesión o del derecho real de que sea titular.
Artículo 715
Pretensión confesoria para preservar un derecho real o una servidumbre.
El titular de un derecho real sobre un inmueble o el poseedor del predio dominante que esté interesado en la subsistencia de una servidumbre, puede ocurrir en juicio ordinario, para que el juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa servidumbre y haga cesar la perturbación o violación de parte del demandado, le condene al pago de los frutos, daños y perjuicios y a que afiance el respeto del derecho real reclamado.
Artículo 716
Legitimación activa.
La demanda confesoria de derechos reales o servidumbres, puede ser ejercitada:
I. Por el titular de un derecho real inmueble.
II. Por el poseedor del predio dominante que esté interesado en la subsistencia de la servidumbre.
Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de el los puede entablar la demanda.
Artículo 717
Legitimación pasiva.
La demanda confesoria debe entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del inmueble o predio sirviente que estorbe el ejercicio del derecho real o la servidumbre.
Si son varios los copropietarios del inmueble o del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio necesario.
Artículo 718
Carga de la prueba de la pretensión confesoria.
Los derechos reales sobre inmuebles y las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho real o servidumbre voluntaria sobre un inmueble, le toca probar el título en virtud del cual los goza, aunque esté en posesión de ellos.
Artículo 719
Providencias cautelares.
El juzgador podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar perjuicios graves a cualquier interesado, derivados de la perturbación jurídica o de hecho, imputable al demandado, y podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva o modificarse en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juzgador podrá requerir a las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.
Artículo 720
Sentencia definitiva.
Si la sentencia fuere condenatoria, el juzgador declarará la existencia del derecho real o servidumbre controvertidos; conminará al demandado para que cese en la perturbación jurídica o de hecho sobre el derecho cuestionado; lo condenará al pago de daños y perjuicios causados por la perturbación, en los que se comprenderán los frutos de la cosa, en el caso de usufructo, y determinará la caución que deberá otorgar de respetar en el futuro el derecho real reclamado.
Artículo 721
Subsidiaridad de los interdictos de retener y recuperar respecto a la pretensión confesoria.
Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva sobre la preservación del derecho real o de servidumbre se tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores de este Capítulo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial