Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Primero — Juicios sobre las personas
Capítulo Primero Procedimiento de Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 547
Medidas preventivas en los casos de desaparición de personas.
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido sin dejar apoderado y se ignore el lugar donde se halle, el juzgador dictará las medidas conservativas indispensables, nombrando un administrador de sus bienes, el cual, además de custodiar éstos representará al ausente en juicio y fuera de él; además, mandará citar al ausente por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presume que se encuentra o se tenga noticia de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente.
Podrá ser designado administrador representante:
a) El cónyuge del ausente.
b) Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juzgador elegirá al que estime más apto.
c) El ascendiente más próximo en grado al ausente.
d) A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta, o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juzgador nombrará al heredero presunto y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado. En caso de desacuerdo la elección la hará el juzgador, prefiriendo al que tenga mejor interés en la conservación de los bienes del ausente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 548
Demanda por declaración de ausencia.
La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasado un año desde el día en que el ausente hubiere desaparecido o se ignorare su paradero.
En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos suceso res legítimos del desaparecido o de los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su abogado o representante legal.
Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los herederos instituidos en testamento público abierto por el ausente; sus presuntos herederos legítimos; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 549
Procedimiento de declaración de ausencia.
El juzgador en el mismo auto por el que abre el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos y con la asistencia del representante del desaparecido justifique los supuestos previstos por el Código Civil para declarar en forma la ausencia.
Si el juzgador encuentra fundada la solicitud, dispondrá que ésta se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello y, en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules mexicanos, como se indica en el artículo 547 de este código.
Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticia del ausente ni oposición del representante o de algún interesado, el juzgador declarará en forma la ausencia; ratificará en su cargo al administrador representante, si no hubiere motivo para sustituirlo y mandará publicar la declaración por tres veces de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello.
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 550
Efectos de la declaración de ausencia.
Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juzgador, dentro de los quince días contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 551
Apertura del testamento público cerrado, en acto posterior a la declaración de ausencia.
El juzgador, si el testamento no estuviere ya publicado, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado, en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las solemnidades prescritas en su caso, atendiendo a la naturaleza del testamento.
En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el juzgador acreditando su entroncamiento con el ausente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 552
Iniciación del juicio sucesorio previo a la declaración de presunción de muerte del ausente.
Por virtud de la presentación o apertura del testamento, o una vez acreditado el parentesco con el ausente en el caso de herederos legítimos, se iniciará desde luego el juicio sucesorio para el solo efecto de la declaración de herederos, debiéndose continuar por sus demás trámites, hasta una vez que se declare la presunción de muerte.
En el juicio sucesorio, los herederos testamentarios y, en su caso, los que fueren legítimos, serán puestos en posesión provisional de los bienes como lo ordena el Código Civil, siempre que tengan capacidad legal para administrar bienes y otorguen caución que asegure las resultas de la administración. Cuando estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 553
Falta de herederos del ausente.
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, a petición del Ministerio Público, el juzgador determinará, según lo estime, la continuación del representante designado en los términos del último párrafo del artículo 547 o su sustitución por otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional de los bienes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 554
Declaración de presunción de muerte.
La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia.
La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, y en los casos que esta proceda legalmente, el juzgador declarará la presunción de muerte.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 555
Efectos de la declaración de presunción de muerte.
Ejecutoriada la sentencia que declara la presunción de muerte del ausente, se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y el albacea nombrado y los herederos reconocidos entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada.
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte del ausente pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Civil.
La sentencia es apelable en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 556
Ejecución y registro de la sentencia de presunción de muerte.
La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Una copia de la resolución se enviará al oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación, y otra se remitirá a la Dirección del Registro Civil para el mismo efecto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 557
Facultades del Ministerio Público en relación al ausente.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial