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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Primero — De la autoridad judicial

Capítulo Tercero — Capacidad subjetiva

Sección Tercera Recusación

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 68 al 82 · 15 artículos

Artículo 68

Procedencia de la recusación.

Cuando los magistrados, jueces, secretarios o actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación que siempre se fundará en causa legal, señalada en el artículo 64 de este ordenamiento, la que podrá ser promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.

Artículo 69

Recusación en juicios universales.

En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación el síndico o el interventor en los negocios que afecten al interés general; en los que se lesione el interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juzgador no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.

En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea.

Artículo 70

Recusación en litisconsorcio.

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 96 de este código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Cuando ya hubiere sido designado dicho representante, sólo éste podrá interponerla.

Artículo 71

Recusación de magistrados.

En el Tribunal Superior o en la Sala Civil y de lo Familiar la recusación relativa a los Magistrados que lo integren, sólo importa la del funcionario expresamente recusado. Si fueren varios los recusados, deberá fundarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.

Artículo 72

Negocios en que no tiene lugar la recusación.

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales.

II. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de tercero.

III. En las diligencias de mera ejecución; entendidas como aquellas en las que el tribunal no tenga que ventilar cuestión alguna de fondo. Más sí en las que el juez ejecutor deba resolver sobre las defensas o contraprestaciones que se opongan en contra de la ejecución de sentencias o si hubiera oposición de terceros.

IV. Cuando se basen en opiniones expresadas por el juzgador al intentar la conciliación de las partes.

V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.

Artículo 73

Tiempo para interponer la recusación.

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que deba resolverse, a menos que, hecha la citación o comenzada la audiencia, hubiere cambiado el personal del juzgado.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación, una vez iniciada una audiencia o diligencia, sino hasta que éstas concluyan.

Artículo 74

Del tiempo en que debe proponerse la recusación en juicios especiales.

En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o dispuesta la anotación de la demanda en el Registro Público si se trata de juicios hipotecarios.

Artículo 75

Desechamiento de recusaciones.

Los tribunales desecharán de plano toda recusación, cuando:

I. No estuviere propuesta en tiempo;

II. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 64 de este código, y

III. Se interponga en negocios en que no puede tener lugar.

Artículo 76

Competencia para conocer de la recusación.

De la recusación de un Magistrado integrante del Pleno y de la de los Magistrados en conjunto de la Sala Civil y Familiar, conocerá el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. De la de un Magistrado de dicha Sala y de la de los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, en asuntos en materia civil y familiar, conocerá la Sala Civil y de lo Familiar. De la de un Juez de Primera Instancia, de un Juez Letrado o de un Juez de Conciliación conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción. Las recusaciones de los Secretarios y Actuarios se substanciara ante los magistrados y jueces con quienes actúen.

Si con motivo de la resolución de la recusación fuese necesario integrar el Pleno o la Sala Civil y Familiar, se mandará llamar a los Magistrados Supernumerarios indispensables a fin de que concurran a las sesiones correspondientes.

Artículo 77

Irrecusabilidad.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 78

Interposición de la recusación.

Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

El juzgador remitirá de inmediato, dentro del plazo de tres días, testimonio de las actuaciones respectivas al superior, acompañado de un informe, en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrá las argumentaciones que considere apoyan la inexistencia de la causal en que se funde la recusación. La falta de informe hará presumir como cierto el impedimento alegado por el promovente.

No se dará curso a la recusación, si el recusante al interponerla, no exhibe el correspondiente billete de depósito por el máximo de la multa si se declarase improcedente o no probada la recusación, cuyo importe, en su caso, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Artículo 79

Trámite de la recusación.

La recusación se tramitará en forma de incidente, sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite. Serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este código, cuyo ofrecimiento deberá hacerse en los escritos en que el recusante la interponga, en el informe que deba rendir el juzgador o, en su caso, en el escrito en que la contraria solicite intervención y se recibirán en el lapso de los cinco días siguientes.

No se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juzgador recusado, entre tanto se califica o decide la recusación.

Si la recusación se refiere a un secretario o actuario, se seguirá actuando en forma provisional con otro secretario, substanciándose el incidente en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 80

Invariabilidad de la recusación.

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere un impedimento superveniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva recusación.

Artículo 81

Sentencia que resuelve la recusación.

Si en la resolución se declara que procede la recusación, con testimonio de la misma, se ordenará remitir los autos al juzgador que deberá continuar conociendo del proceso y el funcionario recusado quedará definitivamente separado para conocer del litigio y será nulo todo lo actuado por él a partir de la fecha en que la recusación se haya promovido. En el Tribunal Superior, el Magistrado recusado quedará separado para conocer del asunto y será sustituido en la forma que lo determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) En el supuesto de que la sentencia declare improcedente o no probada la causa de recusación, se remitirá testimonio de la resolución al tribunal o juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Además se impondrá al recusante una sanción consistente en el pago del diez por ciento de la cuantía del negocio; así como una multa hasta de trescientas unidades de medida y actualización si fuere un Magistrado de un Tribunal Unitario o juez de primera instancia; y de quinientas unidades de medida y actualización, si fuere un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, se ordenará la anotación de una falta a los principios de lealtad y probidad en el proceso en su registro profesional.

Artículo 82

Improcedencia de recusaciones ulteriores.

Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se rechazará de plano toda otra recusación propuesta, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superviniente o que no había tenido conocimiento de ella.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial