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Libro Segundo — Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares

Título Primero — Actos preparatorios al juicio

Capítulo Cuarto Preliminares de la consignación

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 333 al 344 · 12 artículos

Artículo 333

Supuestos.

Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.

Artículo 334

Consignación a favor de acreedor cierto y conocido.

Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido.

Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción; si se encontrare fuera, se librará exhorto al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida, citándosele para tal efecto.

Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o a través de la exhibición de certificados de depósito expedidos por instituciones de crédito autorizadas.

Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.

En todos los casos anteriormente mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juzgador proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.

Si el bien debido debe ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor podrá obtener del juzgador la autorización para depositarlo en otro lugar.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.

Artículo 335

Consignación a favor de acreedor desconocido o cuyo domicilio se ignore.

Si el acreedor fuere desconocido o incierto o cuyo domicilio se ignore, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juzgador. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de las personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se hagan a persona cuyo domicilio se ignore.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 336

Consignación a favor de un acreedor ausente o que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Si el acreedor hubiere sido declarado ausente de conformidad con el Código Civil para el Estado de Coahuila o la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza o requiriere asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.

Artículo 337

Consignación a favor de acreedor con derechos dudosos.

El ofrecimiento de pago y consignación cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado los justifique legalmente de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Artículo 338

Procedimiento cuando el acreedor se rehuse a recibir el bien.

Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición, el juzgador substanciará la oposición en la vía incidental.

Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la oposición, el juzgador aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 339

Efectos de la incomparecencia del acreedor.

En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juzgador, a solicitud del deudor, extenderá certificación donde conste la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juzgador o por la ley.

Artículo 340

Gastos del ofrecimiento de pago y de la consignación.

Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán por cuenta del acreedor, incluyendo los de transporte, almacenaje y los honorarios del depositario.

Artículo 341

Declaración de liberación en favor del deudor.

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Cuando fuere ausente o requiriere asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición.

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta o de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición.

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores comparezcan pero se rehusen a recibir el bien consignado, sin alegar causa de oposición.

Cuando el acreedor se rehusare en el acto a recibir la cosa, y ésta consistiere en dinero, con el certificado a que se refiere el artículo 334, tercer párrafo de este ordenamiento, podrá pedir el deudor al juzgador la declaración de liberación de la deuda en contra del acreedor renuente.

Artículo 342

Efectos de la declaración judicial de liberación de deuda.

La declaración de liberación se referirá al bien consignado y solo quedará extinguida la obligación en cuanto a dicho bien concierne. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistir sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para aplicarlo al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Artículo 343

Designación de depositario.

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juzgador.

Artículo 344

Consignación y depósito por conducto de notario.

La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, podrán hacerse por conducto de un notario. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.

El notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juzgador competente.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial