Libro Segundo — Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares
Título Segundo — Medidas cautelares
Capítulo Quinto Providencias sobre obra nueva o peligrosa y daño temido
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 378
Supuestos de las providencias cautelares de obra nueva o peligrosa y daño temido.
Procederán las providencias cautelares sobre obra nueva o peligrosa y daño temido, en los siguientes casos:
I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva, o que por su construcción exista peligro de daños a una propiedad contigua, o se invada algún sitio de uso común.
II. Cuando el que tenga la posesión originaria o derivada de bienes o derecho, sea amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona, o pruebe que ésta ha ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su desposesión violenta o furtiva.
III. Cuando el poseedor a que se refiere la fracción anterior requiera evitar los riegos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto.
IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.
Artículo 379
Reglas aplicables a estas providencias cautelares.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I. El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión.
II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las diligencias necesarias y asistirse de un perito, si lo estimare oportuno;
III. Si se pudiere ocasionar perjuicios a la persona contra la que se solicita la providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a lo previsto en el artículo 357, dentro del plazo que señale para tal fin. Durante este plazo, continuarán en vigor las medidas urgentes.
IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 253, independientemente de que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal.
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el proceso principal.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial