Libro Segundo — Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares
Título Segundo — Medidas cautelares
Capítulo Tercero Arraigo
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 371
Procedencia y efectos del arraigo.
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas procesales y los daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al arraigado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, respecto del contenido de la sentencia.
En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que el apoderado no está expensado, incurrirá, además, en la pena aplicable a los que se conducen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 372
Requisitos para decretar la providencia de arraigo.
La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El que la pide deberá otorgar caución para responde r de los daños y perjuicios que se causen al arraigado.
II. Si se pide el arraigo como diligencia previa deberá acreditarse, a juicio del juzgador, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no excederá de diez días para la presentación de la demanda.
III. Si se pide al presentarse la demanda o durante el proceso, bastará la petición del actor y que se otorgue la caución a que se refiere la fracción I.
Artículo 373
Revocación de la providencia de arraigo.
La providencia del arraigo, se revocará:
I. Si fuera absuelto el demandado, cuando se haya pedido contra el mismo.
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor.
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado.
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva.
V. Si se pidiera como diligencia previa y no se presentara la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador.
Artículo 374
Quebrantamiento del arraigo.
El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial