Libro Segundo — Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares
Título Segundo — Medidas cautelares
Capítulo Primero Disposiciones comunes
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 353
Objeto de las medidas cautelares.
Cuando existan fundadas razones para temer que las partes, antes de la decisión de la controversia, realicen actos tales que puedan lesionar de un modo grave, no fácilmente reparable, un derecho controvertido, o que en el proceso una de ellas se encuentre en desventaja por su particular situación familiar o social, el juzgador, a petición de parte legítima, puede adoptar medidas cautelares aptas para evitar que el peligro se verifique o para hacer cesar la injustificada desventaja, o, en fin, para asegurar los efectos de la sentencia definitiva.
Artículo 354
Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse.
A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.
V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro.
VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien.
VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código.
Artículo 355
Personas a quienes pueden abarcar las medidas cautelares.
Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 356
Acreditamiento del derecho y de la necesidad de las medidas.
El que pida la providencia deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. El juzgador debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor y sólo con vista de las alegaciones y de la justificación documental que presente el solicitante.
El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 357
Garantías de los posibles daños y perjuicios que causen al deudor.
Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juzgador.
En los casos de embargo precautorio, la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor, y en los demás casos exceptuados por la ley.
Artículo 358
Tiempo en que se pueden decretar las medidas cautelares.
Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva.
Si la providencia cautelar se pidiese como acto preparatorio, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juzgador, que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.
Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciarán en incidente por cuerda separada ante el mismo juzgador que conozca del negocio.
Artículo 359
Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero.
El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.
Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
Artículo 360
Duración de la providencia cautelar.
Las providencias cautelares, dispuestas en los términos de este capítulo, conservan su eficacia durante el proceso, pero pueden, en cualquier momento, ser revocadas o modificadas.
Tanto si la sentencia definitiva revoca la providencia cautelar como si no la revoca, ésta pierde en todo caso su eficacia, cuando la sentencia haya quedado firme.
Si el proceso cesa por otro motivo, la providencia pierde su eficacia desde luego.
El juzgador que ha concedido la providencia cautelar puede prorrogar su eficacia, fuera del término indicado en el párrafo segundo, por el tiempo necesario para asegurar a la parte la ejecución de la sentencia.
Durante la suspensión del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia, salvo disposición en contrario.
Una vez verificada la interrupción del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia por los treinta días siguientes, salvo disposición contraria del juzgador.
Artículo 361
Levantamiento de la providencia.
Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
I. Si el deudor da caución para responder de lo reclamado.
II. Si fue decretado como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador.
III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero.
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria de las acciones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.
Artículo 362
Costas ocasionadas por la providencia.
Las costas de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros, según se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado.
Artículo 363
Juzgador competente para decretar la providencia cautelar.
Será competente para decretar la providencia cautelar el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal.
En caso de urgencia también podrá decretarlas el juzgador del lugar en que deba efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juzgador competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.
Artículo 364
Medidas cautelares indeterminadas.
Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente.
Estas medidas pueden solicitarse por cualquiera de las partes que tengan interés en ellas y se decretarán sin audiencia de la contraria. La resolución que decida sobre las medidas es apelable en el efecto devolutivo.
En los casos en que sea procedente conservar las cosas en el estado que guardan, pero pueda ocacionarse daño o perjuicio a la contraparte del solicitante, el juzgador exigirá previamente garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con las medidas se causaren, los que se determinarán en favor de una u otra parte, según sea el sentido de la sentencia que se dicte.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial