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Libro Segundo — Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares

Título Segundo — Medidas cautelares

Capítulo Segundo Embargo precautorio

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 365 al 370 · 6 artículos

Artículo 365

Objetos que podrán embargarse precautoriamente.

El embargo precautorio como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva, podrá decretarse:

I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión.

II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía.

III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal.

IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien decretará el embargo, guarda o administración provisional de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida.

Artículo 366

Auto que ordena el embargo precautorio.

El auto del juzgador que decrete el embargo precautorio expresará la fundamentación y motivación que lo justifiquen y señalará el tipo y monto de la caución que deberá otorgar el solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 357. Designará con toda precisión los limites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.

Artículo 367

Embargo precautorio fundado en título no ejecutivo.

Cuando se pida un embargo precautorio sin fundarlo en título ejecutivo, queda como responsable el que pida la providencia, por lo que el peticionario dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda sea absuelto el demandado.

Artículo 368

Ejecución del embargo precautorio.

El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I. Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su manejo.

II. Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de perjuicios, tratando de conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo.

III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería.

IV. Tratándose de inmuebles, bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público y no procederá su desocupación o desposesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguran sus rentas o productos, se designará depositario.

V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 951 de este código.

Artículo 369

Efectos definitivos del embargo precautorio.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo, cuando la sentencia estimatoria de las pretensiones del promovente, adquiera la autoridad de la cosa juzgada.

Artículo 370

Suspensión del embargo precautorio.

Si el demandado, en el acto de la diligencia, consigna el valor u objeto reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juzgador, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere ejecutado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial