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Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario

Título Primero — Fase expositiva: demanda, emplazamiento y contestación a la demanda

Capítulo Primero Demanda

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 383 al 392 · 10 artículos

Artículo 383

Procedencia del juicio ordinario.

Todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario.

Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento.

Artículo 384

Requisitos de la demanda.

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:

I. El tribunal ante quien se promueve.

II. La clase de juicio que se incoa.

III. El nombre y apellido del actor, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y apellido del abogado que designa como patrono o procurador, o el de la persona autorizada para oír notificaciones y recibir documentos.

IV. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carácter con el que promueve, en su caso.

V. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien, que su domicilio se ignora.

VI. La enumeración precisa y concreta de las pretensiones que se someten a la decisión del tribunal, indicando, en su caso, los datos que permitan la identificación y ubicación de los bienes que sean objeto de las peticiones y sus accesorios.

VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la pretensión.

Con cada uno de los hechos expuestos se relacionaran, en su caso, los documentos públicos o privados que tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que los hayan presenciado.

VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables.

IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador.

X. La fecha del escrito y la firma del actor o de su representante legítimo.

Artículo 385

Documentos que deben acompañarse a la demanda.

A toda demanda deberán acompañarse:

I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro.

II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas.

Artículo 386

Presentación de documentos.

Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

A la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga a su disposición en los términos señalados en la fracción II del artículo anterior, y que hayan de servir como prueba de su parte, relacionándolos tal y como lo dispone la fracción VII del artículo 384. Después de presentada la demanda, al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que proponga como prueba contra las contrapretensiones y defensas aducidas por el demandado; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos que, aunque fueren anteriores, el actor asevere, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos, y los que expresamente autorice la ley.

En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este artículo.

No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el juzgador los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

Artículo 387

Retiro y modificación de la demanda.

El actor podrá modificar o retirar su demanda antes de que haya sido emplazado el demandado.

Una vez que el emplazamiento se ha efectuado, la demanda no puede modificarse o alterarse, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita.

Artículo 388

Acumulación de pretensiones.

El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

I. Que no sean incompatibles entre sí.

II. Que correspondan a la competencia del mismo juzgador.

III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.

Artículo 389

Medidas de conservación.

El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio:

I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de que se trata de bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de los daños y perjuicios si el adquiriente sufre la evicción.

II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa caución que fijará el juzgador.

III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público en que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente.

IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal para el delito de fraude y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Artículo 390

Admisión de la demanda

El juzgador examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 384.

II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor.

III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes.

IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse el conocimiento del litigio.

V. Si el procedimiento intentado es el procedente.

Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto se resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviera alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.

Artículo 391

Prevención y desechamiento de la demanda.

Si el juzgador encuentra que la demanda no satisface los requisitos que establece el artículo 384 o que no se ha hecho acompañar de todos los documentos previstos en el artículo 385, prevendrá por escrito a la parte actora para que subsane dentro de los cinco días las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la pretensión ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda.

En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda que deberá conservarse en el expediente.

Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.

El auto que desecha la demanda será impugnable a través del recurso de queja.

Artículo 392

Efectos de la presentación de la demanda.

Los efectos de la presentación de la demanda serán los siguientes:

I. Señalar el principio de la instancia.

II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

III. Establecer el momento procesal con base en el cual se deberá determinar la competencia del tribunal, bajo los criterios que se señalan en el Título Primero del Libro Primero.

IV. Interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial