Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Primero — Fase expositiva: demanda, emplazamiento y contestación a la demanda
Capítulo Tercero Contestación
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 395
Contestación de la demanda.
El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien contesta.
II. Indicará su nombre y apellido, el domicilio que señala para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y apellido del abogado que designa como patrono o procurador o el de la persona que autoriza para oír notificaciones y recibir documentos.
III. El nombre y apellido del apoderado o representante legal y su domicilio, así como el carácter con el que promueve, si no actuase por su cuenta.
IV. Se referirá a las pretensiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda, admitiéndolos o negándolos, y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no ses uscitó controversia.
V. Las defensas o contrapretensiones que como excepción oponga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que sean supervinientes.
El demandado expondrá en forma clara y sucinta los hechos en que funde sus defensas o contrapretensiones y en ellos precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho. De igual manera proporcionará los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
VI. Podrá hacer valer la compensación y reconvención.
VII. Si pretende que se llame al proceso a un tercero en los casos del artículo 115, deberá solicitarlo desde luego. La petición posterior no será tramitada.
VIII. Asentará la fecha y su firma o la de su representante legítimo.
Artículo 396
Documentos que deberán acompañarse a la contestación.
Con el escrito de contestación se acompañarán:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. Pueden no acompañarse estos documentos, siempre que se proteste presentarlos y se designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este caso se fijará al compareciente un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos, y de no hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde.
II. Los documentos que funden la contrapretensión objeto de excepción y las defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 384 y 385, con la diferencia de que se permitirá al demandado la protesta de presentarlos o recabar copia autorizada durante el término de ofrecimiento de pruebas.
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.
Artículo 397
Consignación al contestar la demanda.
El demandado podrá, al contestar la demanda, consignar la suma que estime deber. Si el actor manifiesta que acepta la suma consignada como pago del adeudo en los términos propuestos por el demandado, éste quedará liberado de responsabilidades por la suma aceptada. En caso de que el actor no acepte parcial o totalmente la suma consignada, el juzgador deberá pronunciarse sobre la consignación al dictar sentencia definitiva. En este último caso, el demandado podrá desistir de la consignación hasta antes de que se cite para sentencia.
Artículo 398
Allanamiento.
Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente, y sin más trámites, citará a las partes para oír sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se controviertan derechos irrenunciables; cuando manifiestamente la sentencia por dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.
Artículo 399
Compensación o reconvención.
Si al contestarse la demanda se opone compensación o reconvención, se deberán satisfacer los mismos requisitos previstos para la demanda, y se correrá traslado al actor para que la conteste en el plazo de seis días, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo mismo que las defensas de fondo opuestas en relación con aquéllas, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 400
Incompetencia por declinatoria.
Si en la contestación de la demanda se planteare la incompetencia por declinatoria, se substanciará sin suspensión del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 59
Artículo 401
Litispendencia.
La litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en las partes, las pretensiones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de éste.
Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por concluido.
Artículo 402
Conexidad y acumulación de autos.
Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, en los siguientes casos:
I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas.
II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las demandas sean diferentes.
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro.
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter atractivo y universal como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso.
No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los procesos estén en diversas instancias.
b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles.
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes.
Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:
a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción.
b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales.
c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución.
d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los autos. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expedientes al tribunal superior, el cual decidirá de plano.
e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo.
f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.
Artículo 403
Cosa juzgada.
La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en cualquier otro proceso o medio de impugnación la cuestión ya resuelta por sentencia firma. El juzgador podrá tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.
Artículo 404
Trámite de la litispendencia, conexidad y cosa juzgada.
Para que se pueda dar trámite a la litispendencia, conexidad y cosa juzgada, el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de las constancias procesales que las acrediten o solicitar la inspección judicial del expediente respectivo, para lo cual deberá precisar todos los datos indispensables para identificar dicho expediente.
Opuesta la excepción perentoria con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días, y transcurrido este plazo, el juzgador fallará en la audiencia previa y de conciliación; antes, mandará inspeccionar el primer juicio.
Si los datos proporcionados resultan falsos o no corresponden a un proceso del que pueda deducirse la litispendencia, la conexidad o la cosa juzgada, se impondrá al demandado una multa conforme a lo que establece el artículo 174
Artículo 405
Falta de personalidad o cualquier otro defecto subsanable.
Cuando se aduzca falta de personalidad o se haga valer cualquier otro defecto procesal que pueda enmendarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado subsanarlo en cualquier estado del juicio, hasta antes de la fecha en que deba tener lugar la audiencia previa y de conciliación, y en ésta se tomará en cuenta tal circunstancia al decidir sobre la procedencia o improcedencia de la dilatoria planteada.
Artículo 406
Declaración de la rebeldía del demandado.
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto, Libro Cuarto.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar; sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
Artículo 407
Oportunidad para resolver sobre dilatorias presupuestos procesales.
La excepción de carácter procesal dilatoria y los presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal que no se hayan subsanado por el interesado para encausar legalmente el desarrollo del proceso, deberán de ser resueltos en la audiencia previa y de conciliación.
Artículo 408
Auto sobre la contestación de la demanda.
El auto que provea sobre la contestación a la demanda, deberá contener precisamente lo siguiente:
I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado en el emplazamiento.
II. El resultado del examen que haga el juzgador respecto a la personalidad de quien comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste.
III. Las dilatorias, defensas y contrapretensiones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento.
IV. El señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación.
V. Ordenará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo.
VI. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tengan a su disposición y que deban allegarse al proceso como prueba.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial