Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Son excepciones procesales las siguientes:
I.- La incompetencia del juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causas;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008) IV.- La falta de personalidad o capacidad del actor o del demandado;
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008) V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación;
VI.- La división;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) VII.- El orden o la excusión;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) VIII.- La improcedencia de la vía;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) IX.- La cosa juzgada, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) X.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial