Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo I De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 1
El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;
IV.- El interés del actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 2o.
La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 3o.
Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Artículo 4o.
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el acto r tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. (REFORMADO DECRETO 303, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 5o.
El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio consignando al poseedor que lo sea a título de dueño.
La declinación a que se refiere el párrafo anterior, se hará dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 6o.
El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7o.
Pueden ser demandados en reivindicación; aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 8o.
No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Artículo 9o.
DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 10
Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 11
Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12
Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico el predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13
La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab - intestado, por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de la cosa hereditaria con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le hará entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
Artículo 15
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16
Al perturbarlo en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artículo 17
El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituído y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 18
La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero si contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 19
Al poseedor del predio o derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta. Sino también la que se realiza sobre edificio antiguo "o contiguo", añadiéndole, quitándole una forma distinta.
Artículo 20
La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 21
Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo puede satisfacerse por el demandado.
Artículo 22
El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia.
Artículo 23
El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor y demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria. (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 43, SUPL. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
Artículo 24
Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonios o nulidad de éstos, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias expedidas firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada del Director o persona autorizada del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Artículo 25
Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 26
El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida que aquélla se enriqueció.
Artículo 27
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.
Artículo 28
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
(F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.
Artículo 29
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, ejercitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercer demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Artículo 30
Las acciones que se tramiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial