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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo I De las acciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 1 al 34 · 34 artículos

Artículo 31

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, "a menos que se hagan valer subsidariamente ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su naturaleza o cuantía correspondan a jurisdicciones diferentes.

Artículo 32

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posea. En este caso el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;

III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si exitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 33

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 34

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obligan al que lo hizo a pagar las costas, así como daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario o que el desistimiento se haya producido antes del emplazamiento.

La caducidad operará en todos los procedimientos, salvo los casos de excepción previstos en este Código, cuando no se hayan realizado actos procesales o las partes no hayan promovido para impulsar el procedimiento, durante los plazos establecidos en este artículo.

El juzgador declarará la caducidad de oficio o a petición de cualquiera de las partes, conforme a las normas siguientes:

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) I.- En la primera instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta antes de la citación para sentencia, o en su caso, antes de iniciada la audiencia de pruebas y alegatos con citación para sentencia. En segunda instancia procederá hasta antes de la citación para resolución definitiva y en los incidentes, hasta antes de que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II.- La caducidad de la primera instancia opera cuando hayan transcurrido ciento veinte días naturales, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, cuando no hubiere promoción de cualquiera de las partes dirigida a impulsar el procedimiento.

La caducidad de la primera instancia produce el efecto de anular todos los actos procesales verificados, por lo que se tendrá por no presentada la demanda, pero no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso; por consecuencia, se sobreseerá el procedimiento y las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose las medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares. También quedará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Caducada la instancia, caducarán los incidentes. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas de oficio u ofrecidas por las partes en el nuevo proceso que se promueva, en la forma establecida en este Código.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) III.- La caducidad de la segunda instancia opera rá si en el lapso de sesenta días naturales, constados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la ultima determinación judicial, ninguna de las partes hubiera promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firmes las resoluciones impugnadas. Así lo declarará el tribunal de alzada.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) IV.- La caducidad de los incidentes opera por el transcurso de sesenta días naturales contados a partir de que surta efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes que impulsen el procedimiento. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin comprender las de la instancia principal.

V.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de éstas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad.

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VI.- Los Secretarios de Acuerdos deberán llevan la certificación respectiva en el expediente cuando hayan transcurrido los plazos previstos en este artículo para que opere la caducidad, dando cuenta de ello al juzgador para que determine lo procedente.

VII.- Las costas serán a cargo del actor cuando la caducidad se decrete en la primera instancia, salvo convenio en contrario. Serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además, en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

VIII.- Las costas serán a cargo de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente.

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.

La suspensión del proceso tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades;

c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y

d) En los demás casos previstos por la Ley.

X.- No tendrá lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) c) En los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces;

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.

d) En los juicios seguidos ante la justicia de Menor Cuantía; y

(ADICIONADO DECRETO 641, 23 SEPTIEMBRE 2009) e) En los medios preparatorios.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) XI.- El auto que niega la caducidad de la instancia es apelable en efecto devolutivo; el que la declara, en efecto suspensivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial