Artículo 736 Bis 3 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo UNICO
Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda.
Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial