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Artículo 736 Bis 3 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo UNICO

Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda.

Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial