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Título Décimo Segundo Bis — De los incidentes

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 736 Bis al 736 Bis 7 · 8 artículos

Artículo 736 Bis

Toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso principal, y que no tenga señalado un procedimiento propio en este Código, deberá tramitarse en la misma pieza de autos, en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo.

La autoridad judicial desechará de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión en la forma correspondiente.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 1

La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) En el escrito de demanda incidental las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos físicos o electrónicos que se han de aducir como demostrativos, se presentarán con este escrito.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 2

Admitida la demanda incidental, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que la conteste.

En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba correspondientes.

ADICIONADO DEC. 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 3

Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda.

Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 4

El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la fecha de la audiencia.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 5

Los incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia, salvo aquellos que deban resolverse en ésta.

Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 6

Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lo promovió sin razón.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008

Artículo 736 Bis 7

Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial