Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo IV Adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 912 al 915 · 5 artículos

Artículo 912

El procedimiento judicial dará inició con la solicitud que presentarán los adoptantes ante el juzgado correspondiente, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones de los adoptantes;

II. Nombre y edad del menor que se pretende adoptar;

III. Hacer manifestación expresa de que se solicita una adopción;

IV. Nombre de quienes otorguen el consentimiento de adopción de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Adopciones para el Estado de Durango; y

V. Anexar los documentos con que se acrediten los requisitos que marca el artículo 7 de la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.

En caso de ser una adopción de un menor en situación de desamparo además deberán anexarse copia certificada de la sentencia de pérdida de patria potestad, o el acta a través de la cual se hizo la entrega voluntaria de la niña, niño o adolecente a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, así como las actas del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Durango en que se autoriza el inicio del trámite de adopción.

Artículo 913

Presentado el escrito inicial, el Juez competente, fijará fecha para desahogar la diligencia en la cual se deberá levantar el consentimiento de adopción y escuchar a la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, en caso de que esto sea posible, así como a los adoptantes, dentro del término de cinco días hábiles, dando vista además al Agente del Ministerio Público adscrito a ese Juzgado de lo Familiar, quien se encontrará presente en dicha diligencia, y será escuchado durante todo el procedimiento de acuerdo al artículo 884 del presente Código.

Artículo 914

El Juez competente contará con un término de diez días hábiles para conceder o negar la autorización de la adopción, posteriores a la celebración de la diligencia mencionada en el artículo anterior debiendo fundar y motivar los razonamientos de tal determinación; tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 914-A

Se deroga.

Artículo 915

El procedimiento judicial de adopción concluirá con la orden que el Juez competente, mediante oficio gire al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial