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Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 882 al 890 · 9 artículos

Artículo 882

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 883

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.

Artículo 884

Se oirá precisamente al Ministerio Público.

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores incapacitados;

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV.- Cuando lo dispusieran las leyes.

Artículo 885

Si a la solicitud presentada se le opusiere parte legítima, se dará por terminada la jurisdicción voluntaria, dejándose a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni justifique interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservándose sus derechos al opositor.

Artículo 886

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza definitiva y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno a no ser que se demostrara de la acción.

Artículo 887

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 888

La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de los incidentes.

Artículo 889

Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio se sustanciará en la forma determinada para los incidentes a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

Artículo 890

En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial