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Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 927 al 971 · 45 artículos

Artículo 927

Se tramitará en forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I.- Derogado;

II.- En los casos a que se refieren los artículos 169 y 170 del Código Civil vigente en el Estado; y

III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 443 del Código Civil. REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 928

Podrá decretarse el depósito de menores incapacitados que se hallen sujetados a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017

TÍTULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ.

Artículo 929

Los juzgados municipales y auxiliares sujetarán sus procedimientos a lo dispuesto en este Título.

Artículo 930

La competencia de los Juzgados Municipales y Auxiliares se determinará por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 931

Si se dudara del valor de la cosa demandada o del interés del pleito de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que el mismo nombrará a costa del actor.

Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz por exceder de mil pesos su cuantía, y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presente, resolviendo en seguida si declarare ser competente se continuará la audiencia como lo establecen los Artículos 948 y 951

Artículo 932

Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fija en el artículo 930 o en razón de corresponder a juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento, y remitirá lo actuado al juez correspondiente.

Artículo 933

Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción cuando se trata de arrendamientos o de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido también en la misma jurisdicción.

En caso de duda será competente por razón del territorio el juez que haya prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción; el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otra jurisdicción, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia mediante queja del agraviado.

Artículo 934

Cuando el juez recibiere inhibitoria de un juez de primera instancia del Estado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con su oficio inhibitorio, sin necesidad de informe especial, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el que decidirá la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de los ocho días siguientes al recibo de los documentos y a la cual será citado el Ministerio Público sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique.

EMPLAZAMIENTOS Y CITACIONES.

Artículo 935

A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de llevarla, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los juzgados municipales y auxiliares un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

Artículo 936

La cita del emplazamiento se enviará al demandado al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que se ha de creerse que se halle al llevarle la cita; y

III.- La finca o departamento arrendado cuando se trate de desocupación.

Artículo 937

La persona comisionada entregará la cita del emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente, si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejarán la cita con la persona de mayor confianza que encuentren. Si no se encontrare el demandado y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 938

Cuando no se conociere el lugar de negocios o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Artículo 939

El actor tiene derecho de acompañar a la persona que lleva la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 940

Las citas deberán hacerse por duplicado agregándose un tanto al expediente respectivo.

Artículo 941

La persona que entregue la cita recogerá en una libreta especial, recibo de ella, el cual si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega y el motivo.

Artículo 942

En los casos a que se refiere el artículo 938, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo, si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

En la libreta se asentará razón de lo ocurrido. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 943

Los peritos, testigos, y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada.

IDENTIDAD DE LAS PARTES.

Artículo 944

Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea personalmente conocido por el juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.

El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.

EL JUICIO.

Artículo 945

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente hasta de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 946

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

Artículo 947

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

Artículo 948

Concurriendo al Juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículo o incidente de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los Jueces municipales y auxiliares, sólo se admitirá renovación hasta por mil pesos.

IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio; y

VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

Artículo 949

Las sentencias se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de la prueba sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 950

Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el artículo 142 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.

Artículo 951

Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces municipales y auxiliares no se dará más recurso que el de responsabilidad.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Artículo 952

Los jueces municipales y auxiliares tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a este respecto.

II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme con ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

III.- Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.

Artículo 953

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldo o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.

Artículo 954

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 955

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto.

Artículo 956

En caso necesario, previa orden especial escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial