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Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo V De las informaciones ad perpetuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 916 al 920 · 5 artículos

Artículo 916

La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un mueble; y

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Artículo 917

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 918

Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

Artículo 919

Las informaciones se protocolizarán por el Notario que designe el promovente y aquel extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.

Artículo 920

En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren de un juicio comenzado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial