Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo V De las informaciones ad perpetuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 916
La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un mueble; y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Artículo 917
El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Artículo 918
Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
Artículo 919
Las informaciones se protocolizarán por el Notario que designe el promovente y aquel extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.
Artículo 920
En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren de un juicio comenzado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial