Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 957
Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos, que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato hará personal y directamente responsable al notificado, y en consecuencia a él se le exigirá el pago de la sentencia, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
Artículo 958
El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 587 de este Código. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.
Artículo 959
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 73 de este Código, y si fuere necesaria el cateo, se podrá autorizar previa orden especial y escrita que se rompan las cerraduras en cuanto fuere posible, para encontrar la cosa.
Si ni aun así se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se deba entregar con arreglos a los artículos 952 y 959
Artículo 960
Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 506 de este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 961
El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia ocurrirá al juez municipal y auxiliar, presentando sus pruebas y el juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.
Artículo 962
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se sustanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios sin tener en caso alguno periodo de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada a juicio del juez; pero desde luego se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los 60 días.
INCIDENTES.
Artículo 963
Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces municipales, y auxiliares, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez municipal y auxiliar y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial de otra actuación.
Artículo 964
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, deben de ser desechadas de plano.
REGLAS GENERALES.
Artículo 965
En los negocios de la competencia de los juzgados municipales o auxiliares, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este título y que no se oponga directa ni indirectamente a éstas.
Artículo 966
Ante los jueces municipales y auxiliares no será necesaria la intervención de abogado ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan.
Artículo 967
El despacho de los juzgados municipales o auxiliar es comenzará diariamente a las nueve de la mañana y se podrá interrumpir de las trece a las dieciséis horas y continuará hasta la hora necesaria para cumplir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal después cuando ya no tengan asunto pendiente y fueren cuando menos las diecinueve horas.
Respecto de las actuaciones ante jueces municipales o auxiliares no hay días ni horas inhábiles.
Artículo 968
Las audiencias serán públicas, si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los negocios del orden que les corresponda, según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera.
Cuando fuere necesario, esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurriere algún otro caso que lo exija a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponderá.
Artículo 969
Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él y, en todo caso, con el acta de la audiencia en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso, pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario previo cotejo si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta a menos de no saber o estar físicamente impedido, si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
En los asuntos de menos de cincuenta pesos no se requiere ni la formación de expediente, bastando con asentar en el libro de gobierno, el asunto de la demanda y la contestación que se diere sucintamente relatada y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieren de fundamento.
Artículo 970
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.
Artículo 971
Los Jueces Municipales o Auxiliares no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos y en tal caso conocerán los suplentes en el orden de su numeración, y en caso de estar todos impedidos conocerá el más próximo. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial