Título Noveno — De los juicios en rebeldía
Capítulo I Del procedimiento estando ausente el rebelde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 626
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaiga n en el pleito y cuantas citaciones deban hacérseles, se notificarán por lista de acuerdos, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 627
El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no ser que cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.
Artículo 628
Los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse de la manera prevenida en el Artículo 626, se publicarán dos veces, de tres en tres días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, cuando el reo fue emplazado por edictos, la resolución quedará notificada el día de la última publicación.
Artículo 629
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
Artículo 630
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes o afiance su manejo a satisfacción del juez.
Artículo 631
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentran y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo; si no fuere el demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los Artículos 542 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
Artículo 632
La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio.
Artículo 633
En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Periódico Oficial o en el periódico del lugar, a no ser que el actor dé la fianza prevenida.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial