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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Segundo — Autoridad judicial

Capítulo I — Competencia

Sección Tercera Substanciación de las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 34 al 40 · 7 artículos

Artículo 34

Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

Artículo 35

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere, con absoluta claridad, que el litigante que promueve una competencia se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se declarará de plano mal promovida la competencia y sin lugar a decidirla, continuando su curso el negocio.

Artículo 36

Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en la cual pronunciará su resolución.

Artículo 37

El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto que niegue el requerimiento es apelable.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y, dentro del tercer día, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente. En cualquier otro caso remitirá los autos al Tribunal Superior, comunicándolo al competidor para que haga igual cosa, y ambos emplaza rán a las partes para ante el propio tribunal.

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se verificará dentro de los tres días siguientes a la citación, y en ella se pronunciará la resolución. Resuelta la competencia, se enviarán los autos al juez declarando competente con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al juez contendiente.

Artículo 38

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco podrá emplearlos sucesivamente; el que hubiere dado preferencia a uno de ellos deberá pasar por su resultado.

Artículo 39

Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se promueva la declinatoria; sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda el tribunal practicar todas las diligencias que sean necesarias.

Artículo 40

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad del o actuado. En este caso, el juez será responsable de los daños y perjuicios que se originen a las partes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial