Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Autoridad judicial
Sección Primera Competencia por materia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 23
Los Jueces Menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios, contenciosos cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Artículo 24
Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los jueces menores.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Artículo 25
Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia conocerán en segunda instancia de los negocios de la competencia de los jueces de partido.
Artículo 26
El valor del negocio se fijará por lo que reclame el actor. Los réditos, daños y perjuicios no se tomarán en consideración si se refieren a época posterior a la fecha de la demanda, aun cuando en ella se reclamen.
Cuando lo reclamado no tenga un valor fijado en la demanda, atentas las condiciones del negocio, deberá el juez ante quien se presente aquélla fijarlo discrecionalmente, oyendo, en caso necesario, un perito nombrado por el, para definir la competencia, siendo apelable esta resolución. La determinación del tribunal de alzada fijará definitivamente la competencia, de tal manera que el juez declarado competente lo será para resolver el negocio, aun cuando, con posterioridad, resulte, en el procedimiento, que la cuantía del negocio no queda comprendida dentro de su competencia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) Para fijar la competencia tratándose de obligaciones de las que deriven prestaciones periódicas se atenderá al importe de su valor en doce meses. Cuando sólo se reclamen prestaciones periódicas vencidas se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 27
En el caso de reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. En negocios de la competencia de los jueces menores, si lo reconvenido excede de su competencia, será competente para conocer del negocio el juez de partido. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 28
Para los actos o medidas preparatorias, precautorias o de aseguramiento, es competente el juez que lo sea para el negocio principal.
En casos de urgencias, puede dictar la providencia el juez de partido o menor.
SECCION SEGUNDA. Competencia territorial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial