Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Autoridad judicial
Capítulo III — Facultades y Obligaciones de los Funcionarios Judiciales
Sección Primera Juez
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 55
Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de estos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.
La imposición de la corrección disciplinaria, se decretará en cuaderno por separado.
Artículo 56
Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) II.- Multa del equivalente de 1 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento y lugar que se cometa la falta que amerite corrección. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de una Unidad de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no asalariados, el equivalente a un día de su ingreso.
III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.
Artículo 57
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá esta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 58
Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones, notoriamente maliciosos o improcedentes. En resolución debidamente fundada y motivada, los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 59
Por una ocasión, sobre una cuestión concreta, de forma oficiosa o a petición de parte, los jueces y magistrados podrán ordenar que se subsanen omisiones en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, siempre que no se trate de violaciones a las formalidades del mismo, que no se afecte algún derecho procesal adquirido por alguna de las partes o cuando no incida en el fondo del negocio planteado y que la regularización se realice dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto a regularizar.
Artículo 60
Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) I.- Multa del equivalente de 1 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de una Unidad de Medida y Actualización diaria y tratándose de trabajadores no asalariados, el equivalente a un día de su ingreso.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 61
Todo juez y magistrado, actuará con secretario en funciones o con el que sea habilitado en autos.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 61-A
En la sustanciación de procedimientos que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, todo juzgador estará obligado a proporcionarles información clara, sencilla y comprensible sobre el procedimiento de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; a mantenerlos apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de audiencias o comparecencias; a ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de éstos durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; implementar medidas para protegerlos de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales; y a escucharlos y tomarlos en cuenta cuando se diriman controversias que les afecten.
SECCION SEGUNDA. Secretario.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial