Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — Autoridad judicial
Capítulo III — Facultades y Obligaciones de los Funcionarios Judiciales
Sección Segunda Secretario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 62
En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, con excepción de los encomendados a otros funcionarios.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 63
El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio de hacerlo de inmediato, cuando se trata de un asunto urgente.
En los partidos judiciales en donde exista oficialía de partes común, la recepción de las demandas y promociones iniciales de procedimiento, estará a cargo de los oficiales adscritos a esta; quienes las entregará el mismo día, a las once y a las quince horas, al secretario del juzgado al que se turnen.
Artículo 64
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas estas en el centro del escrito, pondrán el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
Artículo 65
El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualesquiera de los interesados, se le muestren los originales.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 66
Los secretarios son responsables de los expedientes, libros, documentos y registros de control electrónicos que existan en el juzgado y archivo correspondiente. Cuando, por disposición de la ley o del juez, deba entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabará recibo para su resguardo. En este caso, la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1996)
Artículo 66 BIS
La reposición de alguna resolución judicial, actuación o constancia procesal o la totalidad del expediente que se perdiera, se substanciara en la vía incidental, a costa de quien resulte responsable, quien además deberá responder de los daños y perjuicios que se ocasionen.
Presentada la demanda incidental de reposición, el Juez ordenará a la Secretaría del Juzgado, certifique la existencia anterior de la resolución judicial, actuación, constancia procesal, o expediente y su perdida o extravío posterior. Hecho lo anterior dará trámite al incidente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todo los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, procurando en todo momento asegurar los actos procesales y los derechos que de ellos derivan.
El Juez queda obligado a dar vista al Ministerio Público por el delito o delitos que resulten.
Artículo 67
Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal.
La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996) SECCION TERCERA. Actuario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial