Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — Del Procedimiento Sumario

Título Único

Capítulo II De la rectificación de las actas del estado civil

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 747 al 751 · 5 artículos

Artículo 747

En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 748

Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su opinión el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por conformes con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay prueba suficiente para ello.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 749

Quien promueva juicio de rectificación de un acta del estado civil, deberá manifestar los nombres y domicilios de las personas que puedan tener interés en la rectificación, si fueren conocidos; y el Juez las citará para que expresen su conformidad o para que se opongan a la misma. Se publicará la demanda, fijándola en lugar visible del Juzgado, durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera que se presente.

Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante 10 días, y dentro de los 3 siguientes se celebrará la audiencia de alegatos, debiendo dictarse la sentencia en un término de 5 días.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 750

La sentencia que cause ejecutoria hará plena fe contra toda persona ajena al procedimiento, aunque no haya litigado; pero a quien probare que no fue legalmente citado al juicio a pesar de encontrarse en el caso del artículo 749, se le admitirá probar contra ella.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 751

Es Juez competente para decidir sobre la rectificación, el del partido judicial a que corresponda el lugar en que se extendió el acta respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial