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Libro Quinto — Del Procedimiento Sumario

Título Único

Capítulo III Del Ofrecimiento del Pago y la Consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 752 al 761 · 10 artículos

Artículo 752

Para hacer el ofrecimiento del pago a que se refiere el Artículo 1592 del Código Civil, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 753

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por medio de avisos que se publicarán tres veces, de cinco en cinco días, en un periódico del lugar de la consignación si lo hubiere, para que se presente dentro de los diez días siguientes a la ultima publicación, si no hay periódico, se publicará 3 veces consecutivas en el Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 754

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo, si lo hubiere; en caso contrario, será representado por el Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 755

Si el acreedor comparece el día y la hora señalados o envía mandatario con autorización bastante para recibir la cosa, y la recibe, se dará por concluido el procedimiento; si no compareciere o no envía mandatario para que reciba la cosa, o compareciendo rehusa recibirla, el juez a solicitud de parte, decretará la consignación.

Si se tratare de prestaciones periódicas, los subsecuentes ofrecimientos de pago y en su caso las consignaciones de éstos, se tramitarán en el mismo expediente, haciéndolo saber el acreedor mediante notificación por lista.

Si el juez estima fundadas las razones del acreedor para no recibir la cosa, negará decretar la consignación y dejará a salvo los derechos de las partes.

Artículo 756

(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 757

(DEROGADO P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983)

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 758

El decreto de consignación pone la cosa bajo riesgo del acreedor.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 759

La resolución que decrete o no la consignación, será apelable en ambos efectos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 760

Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie resolución sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva todo su vigor.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Artículo 761

Para que el deudor pueda retirar la cosa del depósito después de haberse dictado resolución aprobando la consignación, se necesitará el consentimiento del acreedor, pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que tenga sobre ella, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial