Capítulo Único Juicio de paz
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 416
En los Juicios ante los Jueces Menores se observarán las disposiciones que rigen para el juicio ante los demás tribunales, con las modificaciones que se con tienen en este Título.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Artículo 417
En la demanda y la contestación ante los Jueces Menores no se requiere formalidad alguna especial; pero, además de expresarse los hechos en que se funden y acompañarse los documentos respectivos con la demanda, concluirán con la petición clara y precisa que se formule.
Artículo 418
Tanto la demanda y la contestación, como cualquiera otras promociones, pueden ser hechas por escrito u oralmente. En este último caso asentará el secretario en el acta los puntos sustanciales, y, antes de cerrarla, dictará el juez el acuerdo que proceda.
Artículo 419
Formulada la demanda, mandará el juez, en el mismo acto, citar al promovente y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral, que se efectuará dentro de los nueve días siguientes
Al citarse al demandado a la audiencia, se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los documentos que con ella se hubieren presentado, y se le apercibirá de que, si no comparece, se tendrán por confesados los hechos de la reclamación, en el caso del
Artículo 420
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, exhortará el juez a los interesados a una conciliación, empleando los medios que le aconseje su prudencia, según los datos que obtenga respecto al negocio. Si las partes llegaren a un arreglo, se asentará en el acta y producirá los efectos de cosa juzgada, para la ejecución correspondiente. En caso contrario, se requerirá al demandado para que, en el mismo acto, conteste la reclamación, apercibido de que, si no lo hace, se tendrán por confesados los hechos en que se base.
Artículo 421
Si el demandado que haya sido emplazado personalmente o por medio de su apoderado o representante, no comparece a la audiencia por sí o debidamente representado, o si en ella no produce su contestación inmediatamente después de requerírsele en los términos del artículo anterior, el juez tendrá por confesados los hechos de la demanda. Si comparece el demandado y no el actor, sin justa causa, se impondrá a éste una multa hasta de diez pesos, que se aplicará a aquél, por vía de indemnización; y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo a la audiencia.
Artículo 422
Producida la contestación, o dados por confesados los hechos de la demanda o por contestada ésta, en sentido negativo, en el caso del último párrafo del artículo 341, en el mismo acto citará el juez a las partes a la audiencia del juicio, que se efectuará, a más tardar, dentro de los quince días siguientes, concurran o no las partes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 423
Con excepción de la documental del actor, la cual será adjuntada a la demanda o exhibida al formularla verbalmente, las pruebas se promoverán en la misma audiencia a que se refiere el artículo 419, inmediatamente después de que se produzca la contestación de la demanda o se tengan por confesados los hechos de ella o por contestada en sentido negativo. Si se promovieren después serán desechadas de plano.
Artículo 424
Al pedirse la prueba pericial designará el que la promoviere el perito de su parte y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. En seguida el juez requerirá a la otra parte, si estuviere presente, para que, en el mismo acto, nombre el suyo y manifieste si está conforme con la proposición de perito tercero, o le fijará el término de dos días para que lo haga, si estuviere ausente.
Artículo 425
Si en el acto del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, o transcurrido, en su caso, el término señalado, no hiciere la otra parte el nombramiento del perito que le corresponde, ni hubiere habido acuerdo en la designación del tercero, el juez nombrará al uno y al otro.
Artículo 426
Al promoverse la prueba pericial se formulará el cuestionario para los peritos o se indicarán con precisión los puntos sobre que ha de versar su dictamen, y, en todo caso, se señalarán los objetos que deban ser examinados por aquéllos, a fin de que oportunamente puedan desempeñar su cometido.
Artículo 427
Los peritos rendirán su dictamen en la audiencia del juicio, primero el de la parte que hubiere promovido la prueba, en seguida el de la contraria, y, por último, si fuere necesario, el tercero, a quien se concederá, si lo pidiere, un término que no excederá de treinta minutos, a fin de que, hecho el examen de los otros dictámenes, produzca el suyo.
Artículo 428
Cuando la inspección judicial no pueda, por su naturaleza, tener lugar en la audiencia del juicio, señalará el juez día y hora para la diligencia, dentro de los que medien entre la citación para aquella y la fecha en que deba efectuarse.
Las partes pueden asistir a la diligencia y hacer al juez las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 429
Todas las diligencias de prueba se practicarán en la audiencia del juicio, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando alguna se encomiende a un juez de distinta jurisdicción territorial.
Artículo 430
En la audiencia del juicio se procederá como sigue: el juez dispondrá que el secretario dé lectura a la demanda, a la contestación, en su caso, y a los documentos que con una y otra se hubieren presentado; en seguida se recibirán las pruebas del actor y luego las del demandado; a continuación se oirán las objeciones que se formulen y precisen contra las pruebas de las fracciones II, III y VII del artículo 96 y las circunstancias alegadas contra la credibilidad de los testigos, y se recibirán las pruebas que se ofrezcan sobre las unas y las otras; después se oirán los alegatos de las partes en cuanto al fondo del asunto, primero los del actor y después los del demandado, hasta por dos veces cada uno sin exceder de veinte minutos cada vez, y por último pronunciará el juez, precedidos de las consideraciones del caso, los puntos resolutivos de su fallo, que en el mismo acto hará conocer a las partes.
Artículo 431
Las sentencias serán pronunciadas a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse estrictamente a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos como el juez lo creyere debido en conciencia.
Artículo 432
Las cuestiones incidentales que se susciten, con excepción de la incompetencia y de la acumulación, se resolverán juntamente con lo principal. Si se promovieren después de la sentencia, se resolverán en una audiencia, a la que se citará, sin más trámite, para dentro de los tres días siguientes a la promoción y en ella rendirán las partes las pruebas que tuvieren, y alegarán por una sola vez, sin exceder de diez minutos, y en seguida el juez decidirá.
Artículo 433
Los jueces proveerán a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, y, a este efecto, dictarán las medidas necesarias, en la forma y términos que estimen más prudente, sin contrariar lo dispuesto en el artículo que sigue.
Artículo 434
Si al pronunciarse una sentencia estuvieren presentes todas las partes, el juez las interrogará acerca del a forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que lleguen a un avenimiento a este respecto.
Artículo 435
El condenado podrá proponer fianza para garantizar el cumplimiento de lo sentenciado. El juez calificará la fianza según su prudente arbitrio, y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento, y aun mayor, si el que obtuvo estuviere conforme. Si vencido el término no hubiere cumplido el sentenciado, se procederá de plano a ejecutar el fallo contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
Artículo 436
El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, puede ocurrir al juez, quien citará al promovente y a las partes a una audiencia verbal para dentro de tres días, y después de recibir las pruebas que se presenten y de oír a los interesados por una sola vez y sin exceder de diez minutos cada uno, decidirá en el mismo acto si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución, sin resolver sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros derechos controvertidos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)
Artículo 437
Las sentencias de los jueces menores son recurribles a petición del interesado. Conocerán de la apelación los jueces de partido, los cuales dispondrán que se practiquen las diligencias que estimen necesarias para resolver, sin sujetarse a las formalidades establecidas para los juicios de su competencia, sino de la manera que consideren bastante para asegurar un fallo justo, y deberán resolver el recurso en un plazo máximo de quince días.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)
Artículo 438
Fuera de las sentencias, ninguna otra resolución de los Jueces Menores admite recurso alguno, a no ser que haya sido dictada en procedimientos de ejecución, caso en el cual admitirá los recursos que el Título siguiente concede.
Artículo 439
Con las modalidades establecidas en este capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por el Título que sigue.
Artículo 440
En los casos a que se refiere este Título no habrá lugar a la condenación en costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial