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Artículo 379 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo I

Desistimiento de los recursos. Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si lo hubiere, salvo convenio en contrario.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial