Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Cuarto — Medios de impugnacion

Capítulo III Apelacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 384 al 398 · 15 artículos

Artículo 384

Iniciación del procedimiento de segunda instancia. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.

Artículo 385

Procedencia. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados.

Artículo 386

Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;

II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y

III. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juzgador o se levante por éste.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012) No serán apelables las sentencias que declaren la disolución del vínculo matrimonial. Tampoco lo serán las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicio cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo.

Artículo 387

Plazo de interposición. El plazo para interponer el recurso de apelación, será:

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) I. De ocho días si se trata de sentencia definitiva;

II. De treinta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, en los casos a que se refiere el artículo 257 fracción V, de este Código, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma; y

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) III. De cinco días para apelar autos e interlocutorias.

Artículo 388

Requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso. En el escrito de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes.

En el mismo escrito en que se interponga el recurso el apelante deberá designar domicilio en el lugar de ubicación del Tribunal Superior para oír notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; igualmente la parte apelada deberá cumplir con esta carga procesal. En caso de que no se cumpla con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán al omiso por cédula que se publicará en los estrados del Tribunal.

La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, y las leyes, interpretación jurídica o principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente podrá ser motivo de agravio el hecho que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos, o de las pruebas rendidas, o bien que ésta no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio. Igualmente deberán expresarse agravios en relación con las violaciones a normas esenciales del procedimiento que se estimen cometidas durante el mismo.

En el escrito de expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las probanzas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

(REFORMADO, PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 389

Admisión del recurso. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación, el juzgador lo tendrá por presentado sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto de la apelación. En caso que en el escrito de apelación no se formulen agravios no se tendrá por presentada la apelación. Pero si el apelante omite exhibir el número de copias de los agravios a que se refiere el artículo anterior, el juzgador lo prevendrá para que las exhiba dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso. En el mismo auto, el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndoles saber que pueden presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, para substanciar el recurso dentro del término de cinco días, si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia de dicho Tribunal. En caso de lugar distinto, al término anterior se agregarán los días que el juzgador estime necesarios, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicación.

Entretanto no transcurra el término a que se refiere el párrafo anterior, no podrá iniciarse la substanciación del recurso.

(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja; el que la admita es irrecurrible.

Artículo 390

Apelación adhesiva. La parte que obtuvo sentencia favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, debiendo tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal;

II. Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, en caso necesario, al dictarse resolución en la apelación principal;

III. También podrá expresar agravios sobre el punto o los puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente;

IV. Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se correrá traslado al apelante por el término de tres días; y

V. La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal.

Artículo 391

Efectos en que procede el recurso de apelación. En el auto que admite el recurso de apelación el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;

II. El suspensivo, cuando la resolución apelalada (sic) no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y

III. El preventivo, sólo significa que interpuesta la apelación se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera ante el superior lo pedido en su oportunidad.

Si el apelante estima que la apelacion fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamado la calificación de grado.

Artículo 392

Apelaciones admitidas en el efecto devolutivo. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la Ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;

II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contra garantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.

La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente, las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias. Los gastos que originen las constancias señaladas para integrar el testimonio, serán a cargo del apelante, a quien se le apercibirá que de no gestionar la expedición del testimonio dentro del término de cinco días, a partir de la notificación del auto que admita el recurso, éste se tendrá por no interpuesto. Lo mismo se observará con el colitigante, en cuanto al costo de las constancias, que señale para integrar el testimonio de apelación;

V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.

Artículo 393

Apelaciones admitidas en el efecto suspensivo. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la Ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con este efecto;

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, violencia familiar y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

c) Contra las sentencias interlocutorias que paralicen opongan término al juicio, haciendo imposible su continuación;

d) Contra los autos que paralicen opongan termino al juicio, haciendo imposible su continuación; y

e) Contra el auto aprobatorio del remate.

II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabos i se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo y dentro de los cinco días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirá el expediente original a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente y el escrito de apelación sean enviados al superior dentro del término señalado, en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones señaladas en el último párrafo de la fracción IV del artículo que antecede. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y

V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.

Artículo 394

Substanciación del recurso de apelación. Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:

I. Llegados los expedientes o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el tribunal superior, sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el expediente al inferior; revocada la calificación del grado, se procederá en consecuencia;

II. Admitido el recurso, el superior mandará correr traslado a la parte contraria con el escrito de expresión de agravios, por el término de seis días, si se trata de sentencia y de tres, si la apelación se refiere a auto, para que los conteste y, en caso de haberse adherido a la apelación, manifieste lo que corresponda a sus intereses. Durante el término que se señala, el expediente quedará a su disposición para que se imponga de él;

III. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la acción del apelante para que se reciba el pleito a prueba. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;

IV. Presentado el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el plazo legal sin hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días;

V. Si no se promoviere prueba, transcurrido el término de la contestación de los agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución; y

VI. Transcurrido el término de prueba, se citará a las partes para oír sentencia.

Artículo 395

Pruebas en segunda instancia. Para la admisión de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Sólo podrán admitirse pruebas en segunda instancia, en los siguientes casos:

a) Cuando, por cualquier causa, no imputable al oferente de la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubieren propuesto, y se haya apelado preventivamente;

b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y

II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de citación para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal; y

III. Transcurrido el término de prueba; el tribunal superior, de oficio citará a las partes para sentencia.

Artículo 396

Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I. Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidos expresamente por las partes.

II. En los asuntos de orden familiar y del estado y condición de las personas o cuando el afectado sea un menor o incapacitado, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa;

III. Si el agravio versa sobre una cuestión de forma que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia de litigio;

IV. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna excepción sustancial, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio;

V. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto mandarán que estos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;

VI. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas; y

VII. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de primera.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 397

Apelación contra autos. Las apelaciones contra autos en cualquier clase de juicios se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo. La substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia. Y no habrá término probatorio, salvo el caso previsto en el artículo 175 fracción II, inciso i) de este Código.

Artículo 398

Acciones y excepciones supervenientes en segunda instancia. Cuando se tramiten apelaciones contra sentencia, sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes. Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial