Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Título Cuarto — Medios de impugnacion
Capítulo II Reconsideracion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 381
Procedencia. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el juzgador que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 382
Substanciación del recurso de reconsideración. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;
II. La petición de reconsideración deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en las audiencias y deberá contener la expresión de los agravios;
III. No se concederá término de prueba para substanciar la reconsideración y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalan al pedirla; y
IV. La reconsideración no suspende el curso del juicio y se resolverá mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días. La resolución que se dicte no es recurrible.
Artículo 383
Procedencia del recurso de reconsideración en segunda instancia. Procede la reconsideración de los decretos y autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables a su tramitación las mismas reglas que se establecen en el artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial