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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Octavo — Procedimientos en jurisdiccion voluntaria

Capítulo II Adopcion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 752 al 755 · 4 artículos

Artículo 752

La solicitud de adopción deberá contener:

I.- Nombre y domicilio para oír notificaciones del solicitante, tratándose de extranjeros deberán de señalar su nacionalidad y el domicilio de su país de origen, anexando la solicitud hecha a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal de su interés de realizar una adopción en nuestro país;

II.- Nombre y edad del infante o incapacitado;

III.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones públicas que lo hayan acogido;

IV.- Razón para adoptar;

V.- Justificación de identidad, antecedentes e historia familiar.

VI.- La identidad, el origen étnico, los antecedentes familiares, religiosos, culturales de quien se pretenda adoptar.

Presentada la solicitud, el juez la examinará y ordenará que sea ratificada en su presencia; una vez realizada se le dará trámite y ordenará la práctica del estudio médico, psicológico y socioeconómico de los adoptantes y el presunto adoptado, realizado por una institución pública competente.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008) ART. 752 Bis.- Toda pareja de extranjeros, siempre que estén casados legalmente y sean mujer y hombre, que pretendan adoptar a un menor o incapacitado, deberá exhibir al juez correspondiente, además de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido en el idioma español, siempre y cuando el documento se encuentre en otro idioma, expedido por una institución pública o privada autorizada por su país de origen, en relación a la protección de menores, en el que conste que se han cubierto todos aquellos requisitos socioeconómicos, psicológicos y de capacidad jurídica. También los mexicanos residentes en el extranjero deberán presentar este certificado.

El juez que haya decretado una adopción a favor de extranjeros o de personas mexicanas radicadas fuera de territorio nacional, solicitará después de un año de que la sentencia en que se conceda la misma haya causado ejecutoria a la Secretaría de Gobernación informe sobre las condiciones en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor.

El solicitante de la adopción deberá exhibir, un certificado de las autoridades migratorias de su Estado de origen, por lo (sic) que se autorice al menor o incapacitado que vaya adoptar para entrar y residir permanentemente en dicho Estado, así como la protección de sus respectivas leyes.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008) ART 752 Ter. - Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia habitual del menor o incapacitado determinará la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalidades extrínsecas para la constitución del vínculo entre adoptante y adoptado.

La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio:

a).- La capacidad para ser adoptante;

b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;

c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso; y d).- Los demás requisitos para ser adoptantes.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.

En caso de conversión de la adopción simple a plena, se aplicará a elección del actor, la ley de residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o la del país donde tenga su domicilio el adoptante.

Artículo 753

Resolución. Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código Civil, el juez de primera instancia resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopcion.

Artículo 754

Revocación de la adopción. Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juzgador los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al representante del Ministerio Público o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas.

Artículo 755

Impugnación de la resolución. La impugnación de la adopción y la revocación, se tramitarán en juicio contradictorio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial