Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Octavo — Procedimientos en jurisdiccion voluntaria
Capítulo V Declaracion de ausencia o de presuncion de muerte
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 772
Medidas provisionales en caso de ausencia. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juzgador dictará las medidas cautelares a que se refiere el Código Civil.
Artículo 773
Solicitud de declaración de ausencia. En la solicitud de declaración de ausencia debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal.
Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que depende de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.
Artículo 774
Declaración de ausencia. Si el juzgador encuentra fundada la solicitud hará la declaración de ausencia y dispondrá que se publiquen edictos por tres veces con intervalo de siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital del Estado y de la Capital de la República. Asimismo enviará edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se puedan tener noticias de él.
El fallo que se pronuncie en el procedimiento de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 775
Declaración de presunción de muerte. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público;
II. La solicitud deberá consignar los datos a que se refiere el artículo 782;
III. La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia;
IV. Acreditados los anteriores requisitos, el juzgador declarará la presunción de muerte; y
V. Una copia certificada de la resolución que declare la presunción se enviará al Oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación que corresponda.
Artículo 776
Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tenga n relación con él, y en los procedimientos que se sigan para declarar la ausencia y presunción de muerte.
Artículo 777
Reglas aplicables a los bienes de los ausentes. Las reglas del capítulo anterior serán aplicables en lo conducente para el gravámen, enajenación, transacción y arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial