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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Octavo — Procedimientos en jurisdiccion voluntaria

Capítulo III Nombramiento de tutores y curadores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 756 al 765 · 10 artículos

Artículo 756

Procedencia de nombramiento de tutores y curadores. Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del juicio de interdicción.

Artículo 757

Legitimación para solicitar la designación. Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:

I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;

II. El cónyuge del incapacitado;

III. Los presuntos herederos legítimos;

IV. El albacea;

V. El tutor interino; y

VI. El Ministerio Público.

Artículo 758

Documentos que deben acompañarse a la solicitud. La solicitud deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.

El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, con certificado médico de edad clínica o por el aspecto del menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado.

El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como incidente del juicio en que se declaró.

Artículo 759

Efectos del nombramiento. Comprobada la minoridad o incapacidad se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil. Al efecto, el Tribunal Superior de Justicia cada año elaborará la lista de las personas que puedan asumir tal responsabilidad.

Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurren causas posteriores de impedimento o legales de excusa se hagan valer. La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de la excusa.

Artículo 760

Garantía del tutor. Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo a no ser que la ley lo exceptuáse expresamente.

Artículo 761

Oposición al discernimiento de los cargos. Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador: el menor, si hubiere cumplido dieciseis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad. La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya cumplido dieciseis años.

Artículo 762

Registro de tutelas. Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas, que estará a disposición del Tribunal Superior de Justicia. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor o curador.

Artículo 763

Tramitación de los impedimentos y excusas. En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La decisión se tramitará en forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.

Artículo 764

Rendición y aprobación de cuentas. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:

I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme al Código Civil, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello;

II. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos de que hubiere separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y

III. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: el juzgador, el Consejo Local de Tutelas, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciseis años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil.

Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado.

Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Artículo 765

Separación del tutor. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se tramitará en juicio contradictorio. Desde que se inicie el juicio, el juzgador, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor titular, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial