Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Primero — Juicio ante los jueces de paz

Capítulo III Juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 502 al 508 · 7 artículos

Artículo 502

Incomparecencia del actor. Si al anunciar el despacho del negocio no estuviere presente el actor injustificadamente y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta veinte veces el salario mínimo general vigente en el Estado, que se aplicará al demandado por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para juicio.

Artículo 503

Declaración de rebeldía. Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado, y constare que fue debidamente citado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante élla el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle.

Artículo 504

Incomparecencia de ambas partes. Si no comparecen el actor ni el demandado no se celebrará la audiencia, la cual podrá celebrarse de nuevo si el actor lo solicita dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el actor no lo hace se declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente.

Artículo 505

Desarrollo de la audiencia. Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán, el actor su demanda y el demandado su contestación, y ofrecerán los medios de prueba conducentes;

II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir, desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículo de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una excepción previa, el juzgador lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de la competencia;

IV. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VI. El juzgador oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y suscinta (sic); y

VII. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado, y el fallo del juzgador.

Artículo 506

Sentencias. Las sentencias se dicta rán sujetándose a las reglas establecidas en el Capítulo III, Título Quinto del Libro Primero de este Código.

Artículo 507

Costas. En los asuntos ante los jueces de paz no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa o daños y perjuicios.

Artículo 508

Irrecurribilidad de las resoluciones. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no procederá ningún recurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial