Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Primero — Juicio ante los jueces de paz
Capítulo II Demanda y emplazamiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 495
Demanda. En las demandas ante jueces de paz, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particularidades a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital del pulgar derecho.
El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio.
Artículo 496
Audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juzgador hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará así mismo al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expedición de citación de emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor si éste lo pidiere.
Para que se pueda celebrar válidamente la audiencia, la cita de emplazamiento deberá entregarse al demandado cuando menos con una anticipación de cinco días hábiles a la fecha señalada para que tenga verificativo aquélla.
Artículo 497
Emplazamiento. La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del personal del juzgado. El domicilio señalado para entregar la cita al demandado, deberá ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que habitualmente trabaje; y
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de cualquier cuestión de arrendamiento.
Artículo 498
Notificación de emplazamiento. La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:
I. El notificador se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregará la cita personalmente;
II. Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la cita a cualquier persona adulta que habite en la casa, con la salvedad de que tratándose de arrendamiento, no podrá dejarse a porteros, encargados o empleados que presten servicio al propietario;
III. El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede negarse bajo multa hasta de veinte salarios mínimos. En el duplicado de la cita y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan;
IV. Si no se encontrare el demandado; y apareciere que el lugar designado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;
V. Cuando no se conociere el lugar donde habite el demandado o desempeñe habitualmente su trabajo o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se le encuentre. En este caso quien lleve a cabo la notificación deberá identificar plenamente a la persona con la que entienda la diligencia;
VI. El actor tiene el derecho de acompañar al Notificador que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;
VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias y firmas correspondientes; y
VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además, en una libreta especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.
Artículo 499
Forma de las citas de emplazamiento. Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:
I. El nombre y domicilio del actor y del demandado;
II. Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;
III. La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma; y
IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.
Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.
En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la cita de emplazamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juzgador ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar.
Artículo 500
Citación de testigos y terceros. Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a los testigos y en general a terceros, por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada y asentará razón de ello en autos. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pide.
Artículo 501
Identidad de las partes. Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juzgador ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juzgador.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancia del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial