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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Tercero — Acciones y excepciones

Capítulo I Acciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 61 al 70 · 10 artículos

Artículo 61

Interés jurídico. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales.

Artículo 62

Fines de la acción. Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés legítimamente protegido, o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III La constitución, modificación o extensión de un estado o situación jurídica concreta; y

IV La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o reparar el daño sufrido o evitar el riesgo probable de un bien propio o del que se esté en obligación de salvaguardar, o bien para retener o restituir la posesión de bien o bienes determinados a cualquiera que le pertenezca legítimamente.

Artículo 63

Nombre de las acciones. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de pedir.

Artículo 64

Acumulación de acciones. La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas, objetos y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo por tanto intentarse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.

No podrán acumularse en la misma demanda acciones incompatibles, y en caso de que así se haga, el juzgador deberá requerir al actor o al demandado reconvencionista, para que manifiesten por cual de ellas optan, lo que deberán hacer en el plazo de tres días, transcurrido el cual, sin que el interesado cumpla con dicha prevención, el juzgador tendrá por no interpuesta la demanda o la reconvención en su caso.

Contra esta resolución procede el recurso de queja.

Artículo 65

Personas contra quienes se ejerzan las acciones. Las acciones deberán ejercerse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:

I Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;

II Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente los sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales; y

III Contra quien tenga interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas.

Artículo 66

Acciones de condena. En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:

I La fundamentación de estas acciones requiere de la existencia de un derecho y que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Sin embargo, es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:

a) Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la obligación. El actor en este caso, deberá otorgar caución por la cantidad que fije el juzgador, para el pago de posibles costas en favor del demandado;

b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos; y

c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida el cumplimiento de la condición; cuando después de contraida la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituídas por otras igualmente seguras y en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible; y

II Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares.

Artículo 67

Acciones declarativas. En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o reconocimiento de inexistencia de cualquier acto o relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;

II Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;

III Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho, acto o relación jurídica; y

IV Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración que se pretende.

Artículo 68

Acciones constitutivas. En las acciones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la ley condicione el cambio de estado jurídico o la declaración contenida en una sentencia; y

II En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte solo surtirá efectos para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 69

Acciones mancomunadas a título de herencia o legado. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I Si no se ha nombrado interventor, ni albacea, puede ejercerlas cualquiera de los herederos o legatarios; y

II Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo por sí los herederos o legatarios, cuando habiendo requerido al albacea o al interventor, se rehusen a hacerlo.

Artículo 70

Diversos tipos de desistimiento. En el desistimiento de la demanda o de la acción, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que la interpuso a pagar costas a su contraria, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la iniciación del juicio;

II El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista debe pagar costas judiciales, y además los daños y perjuicios que le haya causado al demandado con la iniciación del juicio, salvo convenio en contrario; y

III El desistimiento de la instancia hecho después del emplazamiento, extingue ésta, pero no la acción; requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El que se desista debe pagar las costas, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial