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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Primero — Actos preparatorios al juicio

Capítulo III Preliminares de la consignacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 186 al 195 · 10 artículos

Artículo 186

Liberación de obligaciones mediante el ofrecimiento de pago y consignación. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.

Artículo 187

Consignación tratándose de acreedor cierto y conocido. Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción; si se encontraré fuera, se le citará mediante exhorto que se librará al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificados de depósito expedidos por instituciones de crédito autorizadas. Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado. En todos los casos anteriormente mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juzgador proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención. Si el bien debido debe ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor, puede obtener del juzgador la autorización para depositarlo en otro lugar.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.

Artículo 188

Consignación tratándose de acreedor desconocido o incierto. Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juzgador. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de las personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se hagan a personas cuyo domicilio se ignore.

Artículo 189

Consignación a favor de un acreedor ausente o incapaz. Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.

Artículo 190

Consignación si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado los justifique legalmente de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Artículo 191

Procedimiento cuando el acreedor se rehusa a recibir el bien. Cuando el acreedor en el acto del a diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición, el juzgador substanciará la oposición en la vía incidental.

Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la oposición, el juzgador aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 192

Efectos cuando el acreedor no comparece en la fecha señalada. En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juzgador, a solicitud del deudor extenderá certificación donde consten la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juzgador o por la Ley.

Artículo 193

Costas en caso de procedencia del ofrecimiento y consignación. Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todas las costas serán por cuenta del acreedor, incluyendo las de almacenaje y honorarios del depositario.

Artículo 194

Declaración de liberación en favor del deudor. Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición; y

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehusen a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.

La declaración de liberación únicamente se referirá al bien consignado y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para aplicarlo en favor del Estado.

Artículo 195

Consignación y depósito por conducto de notario público. La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de notario público. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.

El notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juzgador competente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial