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Artículo 879 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Capítulo I

La jurisdicción voluntaria comprende los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Los procedimientos respectivos podrán ser desahogados por el Secretario de Acuerdos en funciones de Juez Instructor, cuando así lo autorice el Juez Titular reservándose a éste la resolución definitiva

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial