Título XV — De la jurisdiccion voluntaria
Capítulo IV Adopción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 909
El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
I.- Que es mayor de edad y tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;
II.- Que no tiene descendientes;
III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;
IV.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
V.- Que es el adoptante persona de buenas costumbres.
En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido.
Artículo 910
Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obteniendo el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 471 y 472 del Código Civil, el tribunal resolverá dentro de tercero día.
Artículo 911
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas.
Artículo 912
La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 468 y 479 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial