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Título XV — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 888 al 900 · 13 artículos

Artículo 888

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse: 1o. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años; 2o. Por su cónyuge; 3o. Por sus presuntos herederos legítimos; 4o. Por el albacea; 5o. Por el Ministerio Público.

Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

Artículo 889

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercero día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 890

La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

El nombramiento de tutor interino deberá recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores en edad. Si hubiere abuelos maternos y paternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte de padre a los que lo fueren por parte de la madre.

En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el Juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de interés o dependencia con el solicitante de la declaración.

Artículo 891

En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos por lo menos preferentemente alienistas que en la ciudad de Pachuca serán del servicio médico legal y en el resto del Estado los que atiendan los Hospitales Oficiales. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el Juez aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley.

Artículo 892

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los diez días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o a la causa legal de excusa.

La aceptación o el lapso de los términos en su caso importan renuncia de la excusa.

Artículo 893

El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.

Artículo 894

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 895

En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.

Artículo 896

Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del Consejo de Tutelas o del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero deposita da para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 665 del Código Civil;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 613, 614 y 629 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los Jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultad es insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 632 y 633 del Código Civil;

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 897

En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario se nombrará curador interino mientras se decida el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 898

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 5 07 y siguientes con estas modificaciones: 1o. - No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 665 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fije el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los d emás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Artículo 899

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino quedando en suspenso entretanto el tutor propietario sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.

Artículo 900

Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por acta de jurisdicción voluntaria.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial