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Título XV — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo V De las informaciones ad perpetuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 913 al 917 · 5 artículos

Artículo 913

La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; en el caso de la fracción tercera, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real.

Los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales cuando tengan fundamentos legales.

Artículo 914

El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y debe oír al Ministerio Público, Defensor Fiscal y Recaudador de Rentas del lugar del inmueble.

Artículo 915

Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

Artículo 916

Cuando se llenen los requisitos legales, previa aprobación, las informaciones se protocolizarán, en el protocolo del Notario que designe el promovente, dándose al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Cuando se refieran a inmuebles con valor fiscal menor de un mil pesos, bastará el registro de la copia certificada.

El testimonio o la copia certificada servirán de título supletorio de propiedad o posesión, sin perjuicio de tercero.

Artículo 917

En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial