Artículo 911 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Capítulo IV
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial