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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 170 al 174 · 5 artículos

Artículo 170

En todo negocio, cada parte podrá recusar sin causa únicamente a un Magistrado, a un Juez, a un Secretario, a un Actuario, o a un Asesor.

Artículo 171

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.

Artículo 172

En los juicios hereditarios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.

Artículo 173

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 174

En los Tribunales colegiados la recusación relativa a Magistrados o Jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial