Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo II De la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 170
En todo negocio, cada parte podrá recusar sin causa únicamente a un Magistrado, a un Juez, a un Secretario, a un Actuario, o a un Asesor.
Artículo 171
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.
Artículo 172
En los juicios hereditarios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.
Artículo 173
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Artículo 174
En los Tribunales colegiados la recusación relativa a Magistrados o Jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial