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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 178 al 181 · 4 artículos

Artículo 178

Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, sin perjuicio de que prosiga la ejecución.

Artículo 179

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 180

Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá alcanzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 181

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo Magistrado, Juez o Secretario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial