Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo V De los preliminares de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 222
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 223
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 224
Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.
Artículo 225
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el Juez o por la ley.
Artículo 226
Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 227
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias, entregándole copia simple de ellas.
Artículo 228
La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 229
La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de Notario Público.
Artículo 230
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 231
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.
Artículo 232
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de Notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial