Título VII — De los juicios sumarios y de la via de apremio
Capítulo II — Del juicio ejecutivo
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 439
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o Notario ante quien se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 330 hacen prueba plena;
IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 440
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicio de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 441
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 442
La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinaran una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Artículo 443
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 444
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1927 y 1941 del Código Civil.
Artículo 445
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2046 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Artículo 446
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 447
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
Artículo 448
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2145 y 2150 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 449
Hecho el embargo se emplazará personalmente al interesado conforme al artículo 116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 121, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a contestar la demanda oponiendo las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio ordinario por todos sus trámites.
Artículo 450
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si hay lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 451
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo y el ordinario.
Artículo 452
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial