Título XIV — Juicios sucesorios
Capítulo IV Del inventario y avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 802
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al Juzgado para los efectos del artículo 805 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
Artículo 803
El inventario se practicará por el Secretario del Juzgado o por un Notario nombrado por la mayoría de los herederos, o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Artículo 804
Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
Artículo 805
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.
Artículo 806
El Secretario o el albacea en su caso procederá en el día señalado, con los que concurran; a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenían en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.
Artículo 807
La diligencia o diligencias de inventarios serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresarán cualquiera inconformidad que se manifieste, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Artículo 808
El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
Artículo 809
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 810
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por instructivo o correo.
Artículo 811
Transcurrido el término sin existir oposición, se aprobarán si están pagados los impuestos de sucesiones. Si existe oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fuere n varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.
Artículo 812
Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que, la audiencia, no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Artículo 813
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone el artículo 53
Artículo 814
Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.
Artículo 815
El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el Juez o con el consentimiento de todos los interesados, no podrá reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio.
Artículo 816
Si pasados los términos que señala el artículo 802 el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1735 y 1736 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
Artículo 817
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial