Artículo 625 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo I
La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.
El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial